PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR DEPÓSITOS BANCARIOS NO IDENTIFICADOS: ¿QUÉ DOCUMENTOS DEBEN EXHIBIRSER ANTE LA AUTORIDAD FISCAL PARA DESVIRTUARLA?
Entre las facultades de las autoridades para comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales, se encuentra la de presumir que los depósitos bancarios de los contribuyentes, que no se encuentren debidamente registrados en la contabilidad de éstos, son ingresos acumulables y actividades o acto de valor para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Lo anterior encuentra su sustento legal en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que:
“Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:
III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.
Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación.”
Bajo ese supuesto, la autoridad puede presumir fiscalmente que los depósitos bancarios de los contribuyentes son ingresos acumulables o actividades de valor para efectos del ISR y el IVA, cuando los mismos no se encuentren debidamente registrados contablemente o la contabilidad no sea exhiba en una auditoria.
¿Qué es una presunción fiscal?
En derecho, las presunciones son un medio de prueba, y éstas consisten en que un hecho desconocido es cierto, partiendo de la existencia de otro hecho conocido. Esto es, los hechos afirmados por una parte serán considerados ciertos, aún cuando sean desconocidos, si se prueba la existencia de otro hecho, antecedente del primero.
Estas presunciones, pueden admitir prueba en contrario (juris tantum) o no aceptar prueba alguna (juris et de jure), lo cual dependerá de lo establecido en la Ley.
En materia fiscal, el Poder Judicial de la Federación ha determinado que las presunciones fiscales son figuras legales mediante las cuales, a través de un hecho conocido, se deduce uno desconocido y que tienen como finalidad auxiliar a la autoridad dentro de sus facultades de comprobación, para reconstruir hechos que son difíciles de probar.
Bajo estas consideraciones, las presunciones fiscales sirven a la autoridad para que, aun desconociendo la existencia de ciertos hechos, como por ejemplo el origen o concepto de los ingresos recibidos en el ejercicio fiscal, puedan imponerse obligaciones fiscales a los contribuyentes, como es el pago de impuestos.
¿Qué implicaciones fiscales tiene la presunción de ingresos o actividades de valor por depósitos bancarios?
En primer lugar, la autoridad puede considerar que los depósitos bancarios que no se encuentran registrados contablemente, son ingresos acumulables o actividades de valor para efectos del ISR y el IVA, procediendo a la determinación de créditos fiscales.
Aunado a lo anterior, las autoridades pueden imponer, entre otras multas:
El equivalente del 55% al 75% de las contribuciones que se hayan considerado omitidas;
La multa de $1,960.00 a $19,530.00 por no llevar contabilidad, o
La multa de $290.00 a $5,330.00 por no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas.
En otros casos puede implicar la restricción temporal del Certificado de Sello Digital, en virtud del artículo 17-H bis del Código Fiscal de la Federación.
¿Cómo desvirtuar la presunción de ingresos o actividades de valor por depósitos bancarios no identificados?
De la interpretación literal del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación se desprende que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad, son ingresos acumulables y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.
En ese sentido, puede considerarse que esta presunción fiscal puede desvirtuarse acreditando que los depósitos bancarios se encuentran debidamente registrados en la contabilidad, pues quedaría destruido el hecho o antecedente que dio lugar a tal presunción.
Es importante precisar que si bien las autoridades fiscales pueden requerir que se acredite la materialidad de las operaciones que dieron lugar a los depósitos bancarios, no es procedente tal requerimiento tratándose de la presunción fiscal comentada.
Lo anterior ha sido concluido así por la Sala Especializada en Resolución Exclusiva de Fondo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el criterio IX-CASE-REF-4, recientemente publicado en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativo del mes de Mayo de 2024, pues determinó que:
El artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no impone como obligación a los contribuyentes para desvirtuar la presunción de ingresos por depósitos bancarios no identificados, el acreditamiento de la materialidad de las operaciones que dieron origen a dichos depósitos, pues esa no es la finalidad del artículo citado, y;
La estimativa de ingresos prevista en el artículo 59 en análisis, se actualiza cuando el contribuyente no sustenta documentalmente en su contabilidad el registro de los depósitos bancarios, no así cuando éste no demuestra que las operaciones que dieron origen a dichos depósitos no se realizaron en el mundo fáctico.
Por tal motivo, de acuerdo con este criterio, puede entenderse que las presunciones fiscales de la autoridad, tratándose de depósitos bancarios no identificados, no requieren demostrar su materialidad, sino su debido registro en la contabilidad del contribuyente.
Otra importante precisión es que por registro no debe entenderse únicamente como asentar contablemente el depósito, sino que éste debe estár debidamente amparado en los demás documentos que integran la contabilidad, que prevé el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.
Nuestra recomendación, es cierto contar con una correcta defensa legal, aun cuando se trate de una auditoria, pues es en esa instancia en la que el contribuyente tiene las más amplias posibilidades de exhibir los documentos que desvirtuen los hechos u omisiones conocidas por las autoridades fiscales.