COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI): ¿ES OBLIGATORIO SEÑALAR LA CANTIDAD Y CLASE DE LOS SERVICIOS QUE AMPARAN PARA EL ACREDITAMIENTO DEL IVA?
Entre los requisitos que debe reunir el acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA), están que el impuesto corresponda a bienes, mercancías, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades del contribuyente y que las erogaciones respectivas se encuentren amparadas en Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI).
Estos requisitos tienen su sustento legal en el artículo 5, fracción I y II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los cuales establecen que:
“Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:
I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación… Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta…
II. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales…”
Por lo que hace a los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), los artículos 29 y 29-A, fracción V, del Código Fiscal de la Federación prevén que los comprobantes fiscales por los actos o actividades que los contribuyentes realicen, por los ingresos que perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, deberá contener la cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen.
La redacción de estos últimos artículos ha dado lugar a controversias entre el Servicio de Administración Tributaria y los contribuyentes, pues la autoridad fiscal ha llegado a concluir que no es acreditable el Impuesto al Valor Agregado trasladado al contribuyente cuando el Comprobante Fiscal no establece la cantidad ni clase del servicio que ampara, restándole efectos fiscales a la factura correspondiente.
¿Es obligatorio que el CFDI señale la cantidad y clase de los servicios que amparan para el acreditamiento del IVA?
Este problema ha sido considerado por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y en el precedente número IX-P-SS-333, publicado en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Novena Época, Año III, Núm. 28, Abril 2024, resolvió que “la exigencia de señalar la cantidad y clase en el comprobante fiscal… aplica tratándose de bienes o mercancías, y no cuando lo que se cubran sean servicios”
Lo anterior es así ya que de la interpretación literal del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación se advierte una clara distinción entre bienes y servicios, distinguida por la disyuntiva “o” que el legislador estableció para separar ambos tipos de operaciones, por lo que cuando los Comprobantes Fiscales amparen bienes o mercancías, éstos deberán contener la cantidad, unidad de medida y clase de éstos, mientras que, cuando se trate de servicios, deberán contener únicamente su descripción.
En ese sentido, con base en el anterior criterio, resultaría improcedente que la autoridad fiscal exija que los Comprobantes Fiscales contengan la cantidad o clase del servicio que ampara.
¿Es obligatorio el precedente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa?
Es importante precisar que el anterior criterio, al tratarse de un presente, no es obligatorio para ninguna autoridad ni en juicio, sin embargo, estos argumentos son orientadores para las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y pueden ser retomados por en asunto similares.
También debe resaltarse que este criterio puede ser confirmado o rechazado por el Poder Judicial de la Federación, en la instancia de juicio de amparo o recurso de revisión, por lo que es importante estar actualizado al respecto.
Consideramos que el precedente del Tribunal tiene altas probabilidades de confirmarse mediante jurisprudencia, ya que, por un lado, es acorde con la “aplicación estricta” de las disposiciones legales que prevé el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, y por ende, la disyuntiva “o” que establece el artículo 29-A, fracción V, del Código Fiscal referido, permite advertir la distinción que hizo el legislador entre enajenación bienes o mercancías y prestación de servicios, de tal forma que no pueden considerarse fiscalmente como operaciones idénticas.
Además, lo anterior se ajusta a la lógica jurídica, pues los bienes o mercancías son objetos tangibles, es decir, pueden observarse, contarse y medirse, por lo que el Comprobante Fiscal que los ampare debe señalar la cantidad y clase de los mismos; mientras que los servicios son obligaciones de hacer que una persona realiza a favor de otra, y por su naturaleza, salvo algunas excepciones, no puede contarse ni medirse, de ahí que el legislador solo haya requerido su descripción en el CFDI que los ampare.
En caso de encontrarse en una situación similar, sugerimos que el caso sea analizado por un especialista en derecho fiscal, pues solo de un estudio detenido de los documentos, contabilidad y hechos particulares de cada contribuyente, puede establecerse una defensa adecuada y completa.